ARTICULO 206 ENTREVISTA
Cuando la policía judicial, en desarrollo de su actividad,
considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo presencial de un
delito o que tiene alguna información útil para la indagación o investigación
que adelanta, realizara entrevista con ella y si fuere del caso, le dará la
protección necesaria.
La entrevista se efectuara observando las reglas técnicas
pertinentes y se emplearan los medios idóneos para registrar los resultados del
acto investigativo.
Sin perjuicio de lo anterior, el investigador deberá a menos
dejar constancia de sus observaciones en el cuaderno de notas, en relación con
el resultado de la entrevista.
ARTICULO 213 INSPECCION AL LUGAR DEL HECHO
Inmediatamente se tenga conocimiento de la comisión de un
hecho que pueda constituir un delito, y en los casos en que ello sea procedente
el servidor de Policía Judicial se trasladara al lugar de los hechos y lo
examinara minuciosa, completa y metódicamente, con el fin de descubrir,
identificar, recoger y embalar, de acuerdo con los procedimientos técnicos
establecidos en los manuales de criminalística, todos los elementos materiales
probatorios y evidencia física que tiendan a demostrar la realidad del hecho y
a señalar al autor y participes del mismo.
El lugar de la inspección y cada elemento material
probatorio y evidencia física descubiertos, antes de ser recogido, se fijaran
mediante fotografía, video o cualquier otro medio técnico y se levantara el
respectivo plano.
ARTICULO 216 ASEGURAMIENTO Y CUSTODIA
Cada elemento material probatorio y evidencia física
recogidos en alguna de las inspecciones reguladas en los artículos anteriores,
será asegurado, embalado y custodiado para evitar la suplantación o la
alteración del mismo. Ello se hará observando las reglas de cadena de
custodia.
ARTIULO 244 BUSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE DATOS.
La policía judicial, en desarrollo de su actividad
investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registrados en bases
mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple
cotejo de informaciones de acceso público.
Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases
de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al
indiciado imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del
análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal
que dirija la investigación y se aplicaran, en lo pertinente, las disposiciones
relativas a los registros y allanamientos
ARTICULO 245 EXMAMENES DE ADN QUE INVOLUCREN AL INDICIADO
O AL IMPUTADO
Cuando la policía judicial requiera la realización de
exámenes de ADN, en virtud de la presencia de fluidos corporales, cabellos,
vello púbico, semen, sangre u otro vestigio que permita determinar datos como
raza, el tipo de sangre y en especial la hulla dactilar genética se requerirá
orden expresa del fiscal que dirige la investigación.
Si se requiere cotejo de los exámenes de ADN con la
información genética del indiciado o imputado, mediante el acceso a bancos de
esperma y de sangre, muestras de laboratorio clínicos, consultorios médicos u
odontológicos, entre otros deberá adelantarse la revisión de legalidad, ante el
juez de control de garantías, (dentro de las treinta i seis (36) horas
siguientes a la terminación del examen respectivo), con el fin de establecer su
legalidad formal y material.
ARTICULO 278 IDENTIFICACION TECNICO CIENTIFICA.
La identificación técnico científica consiste en la
determinación de la naturaleza y características del elemento material
probatorio y evidencia física, hecha por expertos en ciencia, técnica o arte.
Dicha determinación se expondrá en el informe pericial.
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